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OPINIÓN: La reelección de Nayib Bukele como Presidente de El Salvador

Apoyar la reelección presidencial, en primer lugar es hacer democracia porque el poder es ejercido por el pueblo, mediante mecanismos legítimos de participación en la toma de decisiones políticas y en segundo lugar esta situación no vulnera derechos ni de mayorías ni de minorías, pues se deja siempre en manos del pueblo la potestad de decidir.

Por Héctor Leonel Rodríguez Uceda
Abogado y diputado

Es probable que, frente al ejercicio efectivo de un derecho, tengamos algún reclamo o posición respecto de
una persona o grupo de intereses que afirmen que la reelección en El Salvador es una violación de un
precepto constitucional, a pesar que la Constitución en su Art. 8 literalmente dice: “Nadie está obligado a
hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe”. En otras palabras, cuando hablamos de
que una persona tiene derecho a algo nos referimos a una posición jurídica o de una posición de un derecho
fundamental. 1


Esta posición jurídica la resolvió la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el día tres de
septiembre de dos mil veintiuno, en su resolución del proceso Pérdida de Derechos de Ciudadanía, bajo la
referencia: 1-2021, que dice: “que debió interpretarse el artículo 75 ordinal 4° Cn., de manera que la pérdida
de derechos de ciudadano procederá cuando se trate de un caso situado fuera de los márgenes permitidos
por el Constituyente en el artículo 152 ordinal 1°, es decir, cuando se suscriban actas, proclamas o
adhesiones para promover o apoyar la reelección para un tercer período -ya que el artículo 152 ordinal 1°
permite que el Presidente participe en la contienda electoral por una segunda ocasión y es el pueblo quien
decide si este resulta electo o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos
encaminados a ese fin; entendiéndose por continuación los casos en los que el que se pretenda evadir el
proceso electoral e imponerse a sí mismo en el cargo de manera permanente”. Las decisiones y los criterios
interpretativos de la Sala de lo Constitucional son vinculantes para la jurisdicción ordinaria y sus
interpretaciones conforme con la Constitución.


Es por ello que el Tribunal Supremo Electoral el día cuatro de septiembre del dos mil veintiuno, respecto a
esta resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, comunicó: “El máximo
organismo electoral de la República acatará las disposiciones emitidas por el máximo tribunal del país en
materia constitucional, en las cuales se establece la opción de inscripción al presidente de la República como
candidato a la Presidencia de la República para un segundo término; si éste así lo desea y si un partido
político legalmente inscrito lo postula para dicho cargo”.


En este sentido sin tener ningún fundamento legal, a nivel nacional el decir “inconstitucional” la
participación del Presidente Bukele a una posibilidad de un segundo mandato, es en primer lugar sin sentido
y sin fundamento, ni tampoco a nivel internacional, al respecto el artículo 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH), no prevé ninguna posición jurídicamente garantizada respecto a la
postulación indefinida al cargo o función pública electiva de la presidencia. Por lo que no existe un derecho
de permanencia definitiva o indefinida respecto al diseño o características de la oficina pública para la cual
el derecho a ser elegido puede ejercerse; salvo el derecho a de acceso u oportunidad en condiciones
generales de igualdad atribuibles al postulante, no al cargo al cual se postula. 2

Por lo tanto apoyar la reelección presidencial, en primer lugar es hacer democracia porque el poder es
ejercido por el pueblo, mediante mecanismos legítimos de participación en la toma de decisiones políticas y
en segundo lugar esta situación no vulnera derechos ni de mayorías ni de minorías, pues se deja siempre en
manos del pueblo la potestad de decidir.

Abogado y diputado a la Asamblea Legislativa.

[1] Carlos Bernal Pulido, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, p. 85.

[2] En este contexto, la convención prevé la oportunidad de presentarse a elecciones o la oportunidad de poder acceder a funciones públicas; una lectura coherente con el régimen convencional permite dos conclusiones preliminares. Primero, la posibilidad de presentarse a elecciones y de acceso a la oficina pública en condiciones generales de igual; segundo, las condiciones generales de igualdad no equivalen un acceso automático, sino que sea sin discriminación esto según Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, Párr. 206., Párr. 206; Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. Párr. 138; Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. Párr. 134.

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Nayib Bukele Opinión Redes Sociales Reelección

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