PUESIESQUE…como les había anticipado, comenzaremos a analizar, con el detalle posible en un espacio editorial, las GRANDES MENTIRAS DE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL INMEDIATA. Como el espacio es escaso, explicaremos los conceptos más relevantes.
La primera gran mentira que sobre la reelección presidencial inmediata ha divulgado la propaganda de Casa Presidencial, sus acólitos y sus bufones, es que la Constitución salvadoreña autoriza la tal clase de reelección presidencial. Eso es rotundamente FALSO.
Antes de explicar cómo y porqué en la Constitución salvadoreña existe la PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN PRESIDENCIAL INMEDIATA, es útil contarles sobre dos nociones inevitables para una apropiada -razonable y técnica- interpretación constitucional, que son:
- Primera: la interpretación unitaria y sistemática de la Constitución, que significa que un artículo, un precepto o un enunciado constitucional no debe interpretarse aisladamente, fuera de contexto, sino que debe hacerse en su relación con otros artículos constitucionales, conjuntamente, pues la Constitución en un solo conjunto normativo orgánico, no una camándula de disposiciones dispersas; y, por ello, cuando se interpreta la Constitución, debe considerarse tanto la unidad del sistema político y jurídico como la concordancia entre las reglas constitucionales.
- Segunda: en razón de los principios de libertad ciudadana y de legalidad, las potestades y competencias de los entes estatales e, incluso, las facultades de los funcionarios públicos debe interpretarse en modo restrictivo, ya que, como herramienta para la limitación del poder, los funcionarios públicos “no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley”.
Teniendo en cuenta tales herramientas para entender la Constitución, veamos -en el debido orden- cómo se regula en el país la prohibición de la reelección presidencial inmediata:
- Premisa esencial de tal regulación es el artículo 85 de la Constitución (Cn), que dispone que el gobierno es republicano, democrático y representativo. Me referiré, por ahora, al concepto de republicanismo: una de las reglas que desde la Antigüedad caracteriza a la república frente a la monarquía es lo que se conoce como principio de temporalidad de los cargos electivos, que en los sistemas presidencialistas significa, al menos, la limitación temporal en el cargo por parte del presidente.
- Cada país puede regular en su Constitución cómo funcionará la regla de limitación temporal del cargo del presidente, ya que, como ha dispuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no existe el derecho humano a la reelección presidencial indefinida: así que cada país puede establecer reglas y límites a la reelección (prohibirla absolutamente; permitir una única reelección continua; exigir un plazo para presentar una nueva candidatura; etc.) y, una vez fijada la regla, esta debe cumplirse, no intentar sortearla mediante argucias o tinterilladas.
- En El Salvador, la decisión del constituyente fue establecer -según el art. 88 Cn.- el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, incluso calificándola como regla indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno y sistema político: alternabilidad significa alternancia, esto es, exigencia de relevo personal, cambio de la persona que ocupa la presidencia.
- Para la limitación temporal del presidente en el cargo y así garantizar la alternancia en el ejercicio de la presidencia, la Constitución -en el artículo 154 Cn.- fija un período de cinco años, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia “pueda continuar en sus funciones ni un día más”: esta última frase forma parte del constitucionalismo salvadoreño desde 1841.
- Para proteger el principio de alternabilidad en el ejercicio de la presidencia, el artículo 248 Cn. dispone que aquel no puede reformarse, constituyendo, entonces, una cláusula pétrea, que configura un elemento distintivo del sistema jurídico y político salvadoreño.
- Para reforzar la regla de alternancia en el ejercicio de la presidencia, el ordinal 4º del artículo 75 Cn. dispone que pierden los derechos de ciudadano, aquellos “que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin”.
- Incluso, para acentuar dicha regla, el ordinal 16o del artículo 131 Cn., prevé que la Asamblea Legislativa tiene la obligación de desconocer al presidente de la República “cuando terminado su período constitucional continúe en el ejercicio del cargo”.
- Para cerrar el conjunto normativo sobre la reelección presidencial, el ordinal 1º del artículo 152 Cn. dispone que no puede ser candidato a presidente de la República quien “haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencia”: como esta disposición hace referencia al candidato, es indudable que la referencia al “período inmediato anterior” es indicativo al período presidencial, no en desarrollo, sino al período al que se presenta la candidatura´; y, así, para el período presidencial 2024-2029, el período inmediato anterior es 2019-2024.
- Por si alguien llegaba a tener dudas, la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución consignó en su Informe Único, que la “incompatibilidad establecida en el artículo 67 de la Constitución de 1962 respecto del cargo de Presidente, se establece en el proyecto como inhabilidad para ser candidato a Presidente de la República”, ya que “(…) únicamente los candidatos pueden llegar a ser presidentes de la República (…)”.
- Finalmente, ninguna disposición constitucional autoriza la reelección presidencial inmediata, como sí lo indica explícitamente sobre diputados (art. 124 Cn.), magistrados de la Corte Suprema de Justicia (art. 186 Cn.) y concejales (art. 202 Cn.).
A partir de la interpretación unitaria y sistemática de la Constitución, la conclusión obligada es que en El Salvador, LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL INMEDIATA ESTÁ CONSTITUCIONALMENTE PROHIBIDA.
Por ello, en realidad, el actual inquilino de CAPRES está INHABILITADO para ser candidato a la presidencia de la República, así que el Tribunal Supremo Electoral (TSE) está constitucional y legalmente obligado a NO INSCRIBIR una candidatura inhábil, como la que pretende el bachiller Bukele.
Abogado constitucionalista.