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Dr. José Gustavo Guerrero: El asilo diplomático en América Latina ante la Corte Internacional de Justicia

“Resérvate tu derecho a pensar, porque incluso estar equivocado es mejor que no pensar” Hipatia de Alejandría.

Por Francisco Galindo Vélez

El caso del asilo diplomático del Dr. Víctor Raúl Haya de la Torre es tal vez el episodio más polémico en la vida profesional del Dr. Guerrero, pues al sumarse a la decisión mayoritaria de la Corte Internacional de Justicia fue fuertemente criticado, señalado por unos de estar cerrado a nuevos desarrollos del derecho internacional, y tachado por otros de desconocer la realidad de América Latina; críticas no siempre fundamentadas en un estudio a fondo de su idea y concepción del derecho internacional, donde se puede encontrar una explicación de su decisión. También se debe hacer hincapié en que, en general, fue una de las decisiones más controvertidas de la Corte Internacional de Justicia.

El 3 de octubre de 1948, hubo un levantamiento en Perú que el gobierno rápidamente controló, pero inició la persecución de sus instigadores, entre ellos del Partido Alianza Popular Revolucionaria Americana (APRA), que dirigía el Dr. Víctor Raúl Haya de la Torre. Al día siguiente se declaró el estado de sitio. El 11 de octubre un juez de instrucción inició un proceso contra el Dr. Haya de la Torre, el 25 de octubre ordenó su detención, que no pudo realizarse porque estaba escondido. El 27 de octubre hubo un golpe de Estado y una Junta Militar tomó el poder, pero no desistió de la persecución de los instigadores del levantamiento. El 3 de octubre, y el 16, 17 y 18 noviembre se publicó en el diario oficial una citación judicial para que el Dr. Haya de la Torre y los otros acusados se presentaran ante la justicia por el delito de rebelión militar.

Se decretó el estado de sitio el 4 de octubre, fue prolongado el 2 de noviembre y el 2 de diciembre de 1948, y el 2 de enero de 1949. El 3 de enero 1949, el Dr. Haya de la Torre entró a la Embajada de Colombia en Lima y solicitó asilo. Colombia le concedió el asilo y solicitó a Perú que brindara un salvoconducto para que pudiera salir del país, pero Perú lo negó. El 31 de agosto de 1949, Colombia y Perú firmaron el Acta de Lima para presentar su diferendo a la Corte Internacional de Justicia.

En su pedimento, Colombia argumentó que como país asilante tenía el derecho de calificar la naturaleza del delito para otorgar el asilo, que Perú tenía la obligación de brindar las garantías necesarias para que el Dr. Haya de la Torre saliera del país y respetar la inviolabilidad de su persona. Colombia se basó en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911, la Convención de la Habana sobre Asilo de 1928 y, de manera general, en el derecho internacional americano. Además, Colombia invocó la Convención de Montevideo sobre Asilo Político de 1933, que Perú no había ratificado, argumentando que interpretaba la Convención de La Habana en el sentido de que la calificación del delito correspondía al Estado que otorgaba el asilo, así como el Tratado de Montevideo sobre Asilo Político y Refugio de 1939, que Perú tampoco había ratificado.

Por su parte, Perú pidió a la Corte rechazar los planteamientos de Colombia y argumentó que el asilo había sido acordado en violación de las disposiciones de la Convención de La Habana que establecía que no podía brindarse a personas condenas o acusadas de delitos comunes, y que el asilo solo procedía en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente necesario para que el asilado se pusiera en seguridad.

La Corte consideró que:

  • La redacción de la disposición del Acuerdo Bolivariano de 1911 que establecía que “fuera de las estipulaciones del presente Acuerdo, los Estados signatarios reconocen la institución del asilo, conforme a los principios del Derecho Internacional”, remitía a los principios del derecho internacional que no reconocen ninguna regla de calificación unilateral y definitiva para el Estado que concedía el asilo.
  • La Convención de La Habana de 1928 tampoco contenía estipulación alguna que confiriera al Estado que otorgaba el asilo un derecho de calificación del delito de manera unilateral y definitiva; y que la Convención de Montevideo de 1933, que Colombia invocó, no solo no se aplicaba porque Perú no la había ratificado, sino que al estipular en su Preámbulo que modificaba la Convención de La Habana, no podía considerarse una interpretación de esa Convención como argumentaba Colombia.
  • La parte que invocaba la “existencia de una pretendida costumbre” debía probar que se había constituido de manera tal que fuera obligatoria para la otra parte, con un uso constante y uniforme que se traducía en un derecho para el Estado que brindaba el asilo y en un deber para el Estado territorial.
  • Colombia no había podido comprobar la existencia de una costumbre que, aún si hubiera existido, no podía obligar a Perú porque su comportamiento dejaba claro que no se adhería a ella e incluso la había repudiado al no ratificar la Convención de Montevideo de sobre Asilo Político de 1933 y el Tratado de Montevideo sobre Asilo Político y Refugio de 1939.
  • La práctica del asilo, a partir de los ejemplos que Colombia había presentado, hacían evidente las incertidumbres y las contradicciones; las fluctuaciones y las discrepancias en el ejercicio del asilo diplomático y en las opiniones expresadas oficialmente; la falta de coherencia en la rápida sucesión de los textos de los tratados relativos al asilo, ratificados por unos pero rechazados por otros; y la influencia de la conveniencia política  por lo que no era posible extraer una costumbre constante y uniforme aceptada como ley de la “supuesta” regla de calificación unilateral y definitiva del delito.
  • El asilo, de la manera que se había practicado era América Latina, era una institución que en gran medida debía su desarrollo a factores extrajurídicos, pues las relaciones de buena vecindad de las repúblicas y los intereses políticos de los gobiernos habían favorecido el reconocimiento mutuo del asilo fuera de toda reglamentación jurídica claramente definida.

En su sentencia de 20 de noviembre de 1950, la Corte, afirmando que “solo importaba la objetividad de los hechos en la determinación”, hizo conocer su decisión:

  • No había urgencia porque el Dr. Haya de la Torre había entrado a la Embajada de Colombia en Lima más de dos meses después de los hechos.
  • El asilo otorgado, desde el momento en que el Dr. Haya de la Torre entró en la Embajada hasta que los dos países se pusieron de acuerdo para presentarle su diferendo, se había prolongado por razones que la Convención de La Habana no reconocía y no era conforme a dicha Convención.
  • Colombia no tenía el derecho de calificar el delito como decisión unilateral y definitiva para Perú, porque eso implicaba un derecho para Colombia y una obligación para Perú y la Convención de La Habana no contenía ninguna disposición que confiriera tal derecho.

El mismo día de la sentencia, Colombia presentó a la Corte una solicitud de interpretación argumentando que, si bien tenía la intención de cumplirla, contenía lagunas que hacían imposible su ejecución. La solicitud versó sobre tres puntos:

  • ¿La calificación del Embajador de Colombia en Lima del delito imputado había sido correcta y, en consecuencia, se debían reconocer los efectos jurídicos de dicha calificación?
  • ¿La sentencia debía interpretarse en el sentido de que Perú no tenía el derecho de exigir la entrega del refugiado político y que, por consiguiente, Colombia no tenía la obligación de entregarlo en caso de que dicha entrega le fuera solicitada?
  • A contrario sensu, ¿tenía Colombia la obligación de entregar al refugiado, aunque Perú no lo solicitara, pese a que se trataba de un delincuente político y no de un criminal de derecho común?

Ante la demanda de interpretación de Colombia, Perú impugnó la solicitud de Colombia porque, a su parecer:

  • La sentencia de la Corte era de claridad evidente, salvo para aquellos que de antemano se negaban a comprenderla, por lo que no había razón para una interpretación.
  • El alegato de lagunas buscaba una sentencia complementaria.
  • El Estatuto de la Corte establecía claramente que toda sentencia era definitiva y sin recurso.

El 27 de noviembre de 1950, la Corte hizo saber que rechazaba la solicitud de interpretación de Colombia porque:

  • El deber de la Corte era responder a las demandas de las partes y de abstenerse de pronunciamientos sobre puntos que no le habían presentado en la demanda.
  •  Las lagunas que el gobierno de Colombia creía percibir en la sentencia eran puntos nuevos que no se podían juzgar por la vía de la interpretación y, en realidad, las preguntas que había presentado Colombia buscaban obtener, por vía indirecta, la solución de asuntos que las partes no le habían presentado.

Al día siguiente, Perú exigió a Colombia la entrega del Dr. Haya de la Torre, pero Colombia se negó a hacerlo.

Francisco Galindo Vélez es exEmbajador de El Salvador en Francia y Colombia, ex Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Argelia, Colombia, Tayikistán y Francia, y ex Representante adjunto en Turquía, Yibuti, Egipto y México.

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