En la Corte Internacional de Justicia, al Dr. Guerrero y a sus colegas les tocó juzgar muchos casos contenciosos y emitir numerosas opiniones consultivas, pero conviene empezar por la opinión consultiva que reconoció la personalidad jurídica internacional de las Naciones Unidas y sudesacuerdo en la opiniones consultivas sobre Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y la Situación jurídica internacional del África Sudoccidental, y el caso de Ciertos empréstitos noruegos.
El 17 de septiembre de 1948, el enviado especial de las Naciones Unidas a Palestina, el Conde sueco Folke Bernadotte y el jefe de Observadores de las Naciones Unidas, el coronel francés André P. Serot, fueron asesinados por extremistas en Jerusalén, en territorio bajo control del Gobierno Provisional de Israel. La Asamblea General había enviado al Conde Bernadotte como mediador en el conflicto entre árabes e israelíes y, así, decidió solicitar una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia para saber si, en casos como este, las Naciones Unidas tenían la capacidad de interponer una reclamación ante el Estado responsable, de jure o de facto, para obtener reparación por los daños ocasionados a la Organización, a las víctimas o a sus derechohabientes.
En su Opinión Consultiva sobre Daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas de abril de 1949, la Corte Internacional de Justicia, con el Dr. Guerrero como vicepresidente, reconoció que cincuenta Estados que representaban una gran mayoría de la comunidad internacional tenían la facultad, de conformidad con el derecho internacional, de crear una entidad que poseyera una personalidad internacional objetiva y no una personalidad reconocida únicamente por ellos, así como la capacidad de presentar reclamaciones internacionales.
De esta manera, la Corte reconoció la doctrina de los poderes implícitos, pues como “toda organización internacional, la ONU tiene sus atribuciones demarcadas en su estatuto: la Carta de la Organización. El tratado fundacional puede conceder competencias a una organización internacional en forma expresa o implícita. Tales competencias resultan de una concepción teleológica, como aquellas necesarias para el ejercicio de las funciones previstas en el tratado instituyente”.
Esta Opinión Consultiva de la Corte es de suma importancia, ya que reconoce a las Naciones Unidas, y por extensión a otras organizaciones internacionales intergubernamentales, como sujeto de derecho internacional. Durante siglos, se consideró que solo los Estados eran sujetos de derecho internacional, es decir, que solo ellos tenían derechos y obligaciones y la capacidad de actuar en el plano internacional. No obstante, la Opinión de la Corte no logró superar lo que el profesor Paul Kennedy llama la paradoja de las Naciones Unidas que consiste en que, desde que la crearon, los Estados miembros han actuado como accionistas de una corporación, por lo que solo puede actuar eficazmente cuando recibe el apoyo de los gobiernos, especialmente los de las potencias más grandes.
Sea como fuere, el Dr. Guerrero siempre hizo saber su opinión, a favor o en contra, de una manera fundamentada, racional e impresionantemente estructurada. Así, cuando estuvo en desacuerdo con la opinión mayoritaria de sus pares lo hizo saber a ellos, y al mundo. Tal fue el caso cuando se manifestó en contra de la mayoría de la Corte en la Opinión Consultiva sobre el Estatuto internacional del África Sudoccidental (ahora Namibia), en julio de 1950. En diciembre de 1920, la Sociedad de las Naciones había puesto el territorio bajo mandato de la Unión Sudafricana, pero en 1949, la Asamblea General de las Naciones Unidas solicitó a la Corte que determinara si la Unión Sudafricana tenía la obligación de colocar el territorio bajo el régimen de Administración Fiduciaria de las Naciones Unidas.
La Corte consideró que el África Sudoccidental debía seguir considerándose territorio bajo el mandato de diciembre de 1920, y que “la competencia para determinar y modificar la situación jurídica internacional” correspondía “a la Unión Sudafricana actuando de acuerdo con las Naciones Unidas”. El Dr. Guerrero declaró que no podía sumarse a la opinión de la Corte porque la Carta de las Naciones Unidas imponía a la Unión Sudafricana la obligación de colocar el territorio bajo la Administración Fiduciaria y que, por consiguiente, la Unión Sudafricana no podía ni retrasar ni aplazar la conclusión de un acuerdo para poner el Territorio bajo la Administración Fiduciaria de las Naciones Unidas.
El Dr. Guerrero también se separó de sus pares en la Opinión Consultiva relativa a las Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Esta Convención se adoptó en 1948, pero en 1950 la Asamblea General de las Naciones Unidas solicitó a la Corte Internacional de Justicia que respondiera las siguientes preguntas:
(1) ¿Podía el Estado que había formulado la reserva ser considerado parte en la Convención mientras mantuviera su reserva si una o más partes en la Convención la objetaban, pero las otras partes no lo hacían? En caso de respuesta afirmativa: (a) ¿qué efecto tenía la reserva en las relaciones del Estado que la había formulado y las partes que la habíanobjetado?; y (b) ¿en las partes que la habían aceptado?
(2) ¿Cuál sería el efecto jurídico de una objeción a una reserva si esta objeción la hacía: (a) un signatario que aún no había ratificado la Convención; y (b) ¿un Estado que teníaderecho de firmar o adherirse, pero todavía no lo habíahecho?
Para la Corte, los principios contenidos en la Convención eran obligatorios para todos los Estados, fueran o no parte de ella, y recordó que la intención de la Asamblea General y de los Estados era lograr una Convención de alcance netamente universal con el mayor número de participantes posible. También consideró que la exclusión completa de uno o varios Estados, más allá de limitar su círculo de aplicación, significaba una violación de la autoridad de los principios morales y de humanidad que eran el fundamento de la Convención. Así las cosas, para la Corte, el criterio debía ser la compatibilidad de la reserva con el fin y el objeto de la Convención, pues de ser compatible era admisible, pero no en caso contrario.
El Dr. Guerrero, junto con los jueces Sir Arnold McNair, John E. Read y Hsu Mo, presentaron una opinión disidente. En ella argumentaron que la integralidad de las disposiciones de la Convención era más importante que la simple universalidad de consentimientos. Así las cosas, no debíabuscarse la universalidad de la Convención a cualquier precio, porque lo fundamental era la aceptación de obligaciones comunes entre Estados que tenían las mismas aspiraciones para lograr un objetivo de interés para toda la humanidad. Por esta razón, consideraron que dada la naturaleza de la Convención había que aplicar más estrictamente que nunca la regla del derecho positivo (derecho vigente), que exige el consentimiento de todos los Estados a las reservas hechas a un tratado multilateral. Además, opinaron que era preferible renunciar a la participación de un Estado que insistía en una reserva que modificar los términos de la Convención.
Finalmente, tuvo una posición diferente a la de sus pares en el caso de Ciertos Empréstitos noruegos que opuso a Francia y Noruega. En julio de 1955, Francia demandó a Noruega por empréstitos noruegos en el mercado francés y otros mercados entre 1885 y 1909. En ellos se establecía el monto en oro y que el prestatario solo podía liberarse de la deuda pagando en ese metal. Francia solicitó a la Corte que confirmara que el pago debía realizarse en oro, pero Noruega objetó la jurisdicción de la Corte recordando la declaración que había hecho Francia en el momento de aceptar su jurisdicción: la jurisdicción de la Corte no se aplicaría a controversias relacionadas con asuntos que fueran esencialmente de la jurisdicción nacional, de la manera que la propia Francia determinara. Así, Noruega argumentó que, en virtud de la reciprocidad, la Corte no tenía jurisdicción porque se trataba de un asunto de derecho interno.
La Corte decidió que no tenía jurisdicción en este caso, pero el Dr. Guerrero hizo saber su desacuerdo en una opinión disidente individual. Declaró que no podía entender por qué la Corte no se ocupaba del caso cuando había jurisprudencia, por ejemplo, de la época de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso de las Zonas francas de la Alta Saboya y el País de Gex, que opuso a Francia y a Suiza en 1929.
Además, para el Dr. Guerrero, la declaración francesa era contraria al espíritu del Estatuto de la Corte que busca que su competencia fuera obligatoria para los Estados que aceptaban su jurisdicción, pues en esa declaración Francia se reservaba el derecho de determinar ella misma los límites entre su competencia nacional y la competencia de la Corte, lo que cancelaba su compromiso de aceptar la jurisdicción de la Corte. También recordó que, de acuerdo con el propio Estatuto de la Corte, “en caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá”.
Francisco Galindo Vélez es exEmbajador de El Salvador en Francia y Colombia, ex Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Argelia, Colombia, Tayikistán y Francia, y ex Representante adjunto en Turquía, Yibuti, Egipto y México.