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Magistrados de la dictadura (II)

A partir de lo expuesto por la SCn/CSJ, en resolución del 21 de marzo de 2013, dictada en el proceso de inconstitucionalidad 49-2011, que es un caso equivalente a lo hecho por la AL la semana pasada, es evidente que se trata de un típico ejemplo de FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN, ya que la renuncia de un cargo o a un partido político con el único propósito de optar o acceder a otro cargo público es simple apariencia, la utilización de la renuncia para eludir el impedimento, en este caso, legal.

Por Enrique Anaya
Abogado constitucionalista

Continuando con las recientes designaciones de funcionarios hechas por la Asamblea Legislativa (AL), “veamos” hoy lo de los magistrados del Tribunal Supremo Electoral (TSE).

Al respecto, son cuatro las aberraciones más relevantes (no son las únicas) que podemos detectar en el proceso y en la toma de decisión; y son:

  • inmotivada exclusión de terna original presentada por partido de oposición;
  • no verificación de cumplimiento de requisitos constitucionales;
  • inobservancia de impedimento legal para designación como magistrada del TSE; y,
  • designación política inmotivada.

Analicemos brevemente cada una de estas infracciones constitucionales y legales.

Sobre la inmotivada exclusión de terna original de candidatos a magistrados del TSE que presentó el partido Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), hay que recordar que, de acuerdo al inciso 1º del artículo 208 de la Constitución (Cn.), el TSE está formado por cinco magistrados, tres de los cuales provienen de ternas propuestas por los “tres partidos políticos o coaliciones legales que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección presidencial”, y los dos magistrados restantes son elegidos de ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia (CSJ).

Siendo así, considerando que en la última elección presidencial (y nunca mejor dicho…quizá sea la última en mucho tiempo), el partido político ARENA obtuvo el tercer lugar, dicho partido presentó su terna, la Comisión Política entrevistó a los candidatos, pero, sin exponer formalmente ningún motivo, de modo simplemente antojadizo, diputados del bukelato -del partido Nuevas Ideas- aseguraron que no aceptaban la terna presentada por ARENA y exigieron que se presentara una nueva terna.

En una expresión de realismo político y aunque sabedores de la arbitrariedad de los diputados del bukelato, ARENA presentó una nueva terna y la AL eligió a una persona de ese nuevo listado.

La exclusión de la terna original de candidatos presentada por ARENA, sobre todo que no se documentó ni motivó la causa de aquélla, constituye, en puridad, una violación a la Constitución y al espíritu de la reforma constitucional de 1991/92, que busca que sean los propios partidos políticos los que vigilen las actuaciones del TSE: por ello, en principio y salvo causas justificadas y con la debida motivación, la AL debe respetar la terna presentada por cada partido político, no imponer de modo arbitrario la exclusión de una terna.

Sobre la no verificación de cumplimiento de requisitos constitucionales por parte de los designados, resulta útil recordar que la jurisprudencia constitucional nacional, en la sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ), del 23 de enero de 2013, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 49-2011, y en las resoluciones de seguimiento de ejecución de la misma, en lo que ha denominado deber de documentación transparente en los procesos de selección de funcionarios objetivamente idóneos con legitimidad democrática derivada (vaya nombrecito tan largo…je,je), ha dispuesto que la AL, al realizar elecciones de segundo grado, debe documentar y comprobar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por parte de los candidatos seleccionados, sobre todo cuando existen datos que puedan sustentar una conclusión contraria los requisitos constitucionalmente exigidos.

Sobre este punto, hay que recordar que existen múltiples sentencias de la SCn/CSJ que han especificado que la afiliación o vínculo -formal o material- a un partido político es un impedimento para formar parte de entidades estatales con potestades jurisdiccionales, entre ellas, el TSE.

            Sin embargo, en la designación de magistrados del TSE, al menos en relación con dos de los magistrados propietarios nombrados, la prensa expuso la existencia de vínculos con partidos políticos; sin embargo, la AL no acreditó, de modo público y transparente, que dichos nexos partidarios no existen. Como dicen en mi barrio, la AL se hizo “la de los panes”.

Uno de los despropósitos más vulgares y hasta ofensivos a la inteligencia, es la designación como presidenta del TSE a la persona que hasta minutos antes era la presidenta de la Corte de Cuentas (CCR): y es que el Código Electoral (CE) preceptúa que no pueden ser magistrados del TSE, entre otros funcionarios, el presidente y magistrados de la CCR.

La AL, para aparentar que no existe tal impedimento hizo una chabacanada: ordena un receso en el desarrollo de la sesión plenaria para que la presidenta de la CCR presente su renuncia a dicho cargo; se reanuda la sesión para aceptar la renuncia; y, entonces, designan como presidenta del TSE a quien minutos antes era presidenta de la CCR.

A partir de lo expuesto por la SCn/CSJ, en resolución del 21 de marzo de 2013, dictada en el proceso de inconstitucionalidad 49-2011, que es un caso equivalente a lo hecho por la AL la semana pasada, es evidente que se trata de un típico ejemplo de FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN, ya que la renuncia de un cargo o a un partido político con el único propósito de optar o acceder a otro cargo público es simple apariencia, la utilización de la renuncia para eludir el impedimento, en este caso, legal.

Así que, eso de renunciar a la presidencia de la CCR para que solo minutos después se designe a la misma persona como presidenta del TSE es, llanamente, frustrado intento de esquivar el impedimento legal que fija el CE, pero que en realidad es un engaño, una actuación conscientemente antijurídica, con finalidad maliciosa: esto confirma que la designación que hizo la AL se basa exclusivamente en criterios de conveniencia política.

Finalmente, sobre la designación de magistrados del TSE como decisión política inmotivada, como hemos expuesto en colaboración previa, es exigencia constitucional que cuando la AL nombre funcionarios por elección de segundo grado, “debe justificar y exponer las razones por las cuales se ha optado por determinadas personas, verificando la adecuada aptitud e idoneidad objetiva en relación con la función de que se trate”; sin embargo, en la designación de magistrados del TSE, no existió ninguna justificación o exposición de razones por las cuales la AL se decantó por determinadas personas.

Así que solo podemos esperar lo peor en los futuros procesos electorales.

Abogado constitucionalista.

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