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Las mentiras de las reelección presidencial inmediata (IV)

Es rotundamente falso lo que insiste la propaganda gubernamental y sus cajas de resonancia, alegando que el ordinal 1º del artículo 152 Cn. es la norma habilitante para la reelección presidencial inmediata: eso es MENTIRA. Tal disposición, en una interpretación objetiva y sistemática, no es que autorice la reelección, ¡LA PROHÍBE!

Por Enrique Anaya
Abogado constitucionalista

PUESIESQUE…seguimos desnudando LAS MENTIRAS DE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL INMEDIATA, así que hoy hablaremos sobre la mal llamada “resolución”, divulgada el 3 de septiembre de 2021, firmada por quienes usurpan despachos, funciones y privilegios en la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ): mediante una “resolución” que causa vergüenza, los usurpadores firmaron un papel en el cual, a través de artilugios lingüísticos, semánticos y conceptuales intentan justificar la reelección inmediata o continua del actual inquilino de Casa Presidencial (CAPRES).

Relataremos, en esta ocasión, los motivos procesales y de fondo por los que el papel chuco del 3 de septiembre de 2021 carece de valor jurídico.

Veamos primero los aspectos de técnica procesal que demuestran la ilegitimidad constitucional, internacional y legal de la espuria “resolución”:

  • Es una decisión adoptada en un proceso de pérdida de derechos de ciudadanía, por lo que el tema de reelección presidencial inmediata, ni fue planteado, ni formó parte de los temas en debate: incongruencia procesal en grado sumo.
  • En dicha “resolución”, la decisión que se emite es de sobreseimiento, jerga legal para expresar que el tribunal no conoce ni se pronuncia sobre el fondo del asunto, así que no consiste en una sentencia.
  • Como se trata de un proceso de pérdida de derechos de ciudadanía y no un proceso de inconstitucionalidad, la “resolución” carece de efectos generales, es decir, la decisión únicamente se aplica para las partes en el proceso, no para todos.
  • Las alegaciones hechas en la “resolución” sobre la reelección presidencial inmediata no son base para decidir el caso concreto, ni siquiera son consideraciones previas, así que carecen de efecto jurídico.

Con relación a esos aspectos procesales, es importante recordar que en el país existe una sentencia (decisión sobre el fondo), emitida por un tribunal legítimo (la SCn/CSJ, no un grupo de usurpadores), en un proceso de inconstitucionalidad (de efectos generales o para todos),  en el cual el tema a decidir era la reelección presidencial; sentencia en la que se declaró, de modo explícito, que la Constitución PROHIBE la reelección presidencial inmediata o continua: es la sentencia del 25 de junio de 2014, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad número 163-2013.

Y como en Derecho existe el principio básico y elemental que “las cosas se deshacen de la misma manera que se hacen”, como la sentencia de 2014 NO ha sido ni modificada ni dejada sin efecto, ni por un tribunal, ni por otra sentencia, ni en un proceso de inconstitucionalidad, en El Salvador, LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL INMEDIATA ESTÁ PROHIBIDA.

Veamos ahora el contenido de la “resolución”, que es una colección de contradicciones, en una redacción sin pies ni cabeza, que dice una cosa y al mismo tiempo la contraria: en esencia, aunque fracasa en el intento, la “resolución” se limita a concluir, sin ningún orden lógico en su argumentación, que el ordinal 1º del artículo 152 de la Constitución (Cn.) “permite, por una sola vez más, la reelección presidencial”; sin hacer análisis alguno de otros cinco artículos constitucionales que prohíben la reelección presidencial inmediata.

Vemos que el ordinal 1º del artículo 152 Cn. dispone que no puede ser candidato a presidente de la República quien “haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencia”.

Como el citado ordinal 1º del artículo 152 Cn. hace referencia al candidato, es indudable que la referencia al “período inmediato anterior” debe computarse con relación al quinquenio al que se presenta la candidatura: esto es, para el período presidencial 2024-2029, el período inmediato anterior es 2019-2024, así que quien ocupe la presidencia por más de seis meses, consecutivos o no, en el quinquenio 2019-2024, es INHÁBIL COMO CANDIDATO para el quinquenio 2024-2029.

Eso es tan evidente, que hasta los mismos usurpadores aseguraron varias veces, en la espuria “resolución”, aseveraciones en tal sentido (inhabilidad de candidatura del presidente del período inmediato anterior al de la candidatura), sin embargo, en una grosera contradicción, ¡concluyen y ordenan lo contrario a lo exponen! (sabido es que en CAPRES no tienen abogados, menos que puedan redactar).

En efecto, en la espuria “resolución” se asevera, en una parte, que el “período inmediato anterior” al que se refiere el ordinal 1º del artículo 152 Cn. es “el período previo al que se es candidato”; y, en otra parte, que “período inmediato anterior” es el “previo al que se pretende ser candidato a la Presidencia”.

Entonces, si el período al que el bachiller Bukele pretende ser candidato es el quinquenio 2024-2029, incluso aplicando espuria la “resolución” de los usurpadores, es imperativo concluir que el período presidencial inmediato anterior es el quinquenio 2019-2024; en consecuencia, Bukele está constitucionalmente INHABILITADO para ser candidato a la presidencia de la República.

Esa tanta la sandez de la espuria “resolución” de los usurpadores, que primero aseguran que sobre la base del ordinal 1º del artículo 152 Cn., el presidente en funciones no puede ser candidato para el período presidencial subsiguiente, pero luego, sin ninguna argumentación, concluyen y ordenan que el presidente en turno sí puede aspirar a un segundo mandato presidencial inmediato o continuo.

Así que es rotundamente falso lo que insiste la propaganda gubernamental y sus cajas de resonancia, alegando que el ordinal 1º del artículo 152 Cn. es la norma habilitante para la reelección presidencial inmediata: eso es MENTIRA. Tal disposición, en una interpretación objetiva y sistemática, no es que autorice la reelección, ¡LA PROHÍBE!

En definitiva, entonces, lo que los usurpadores firmaron constituye lo que se conoce como DESINTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, imponiendo una ILEGÍTIMA MUTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, pues recurriendo a malabarismos gramaticales buscan convertir la prohibición constitucional de reelección presidencial inmediata en un derecho del gobernante a ser reelecto en forma continua.

En resumen, la “resolución” del 3 de septiembre de 2021 es inmoral, es antijurídica, ¡es basura!

Nos seguimos viendo, muchá.

Abogado constitucionalista.

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