A petición de medios de comunicación y de amigos, he participado en varias entrevistas, coloquios y reuniones en las que hemos charlado sobre la reforma al artículo 248 de la Constitución; actividades en las que, en razón del escaso tiempo, nos hemos dedicado, sobre todo, a reseñar las fallas en el proceso de reforma, con escasas menciones a los presupuestos conceptuales de la figura de la reforma constitucional.
Por ello, ahora, aunque siempre existen limitaciones de espacio, hemos considerado conveniente ir metodológicamente más atrás, transparentando ante ustedes la postura ideológica y jurídica desde la que se formula y se propone el análisis, que en el caso de este amigo de todos ustedes, es desde una visión garantista de la dignidad humana y, por ello, me referiré, en el primer “capítulo” de esta serie, al DERECHO A LA CONSTITUCIÓN.
Pido disculpas por la jerga jurídica que aparecerá en esta colaboración, pero explicar adecuadamente el origen y significado del derecho a la Constitución exige referirse, así sea en apretado epítome, a algunas nociones básicas pero esenciales sobre el concepto moderno de Constitución.
Al respecto, ante el brozno reduccionismo que persiste en el sector jurídico salvadoreño, que limita la idea de Constitución a su expresión documental, al inverosímil extremo que niega la inevitabilidad de la interpretación constitucional, o frente a los discursos neofascistas que atribuyen a la noción de Constitución una calidad políticamente neutral, es esencial tener presente que hoy día, como resultado de una evolución de siglos, la noción de Constitución es inseparable de las ideas de democracia, derechos fundamentales y Estado de derecho.
Ello es resultado, dicho resumidamente, de la fusión de racionalismo, liberalismo y democracia, pues como lo acredita el desarrollo filosófico, social y político de la humanidad en los últimos casi 300 años, la soberanía popular, la separación de poderes, la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el ejercicio democrático del poder, sólo han podido garantizarse cuando se formalizan y se regulan a través de una CONSTITUCIÓN.
Ya en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, formulada por los revolucionarios franceses en agosto de 1789, se consignó: “Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”.
El constitucionalista español Manuel Aragón lo explica de modo prístino: “De ahí que no haya más constitución auténtica que la constitución democrática, ni más democracia auténtica que la democracia garantizada por la Constitución (…). Aparecía así el Estado constitucional como nueva forma política histórica, basada en la existencia de una norma suprema, la constitución, emanada del poder constituyente soberano, cuyo objeto era la limitación funcional (división de poderes), temporal (elecciones periódicas) y material (garantía de los derechos fundamentales) del poder del Estado para asegurar la propia soberanía del pueblo (…). --- Lo que importa subrayar es que la idea de que no hay democracia sin constitución, ni constitución sin democracia, está en los mismos orígenes del Estado constitucional “moderno” (…). La democracia constitucional acabó siendo así una democracia asegurada por la constitución, lo que significa que no cabe apelar a la democracia por encima o al margen de la constitución, dado que solo dentro de ella la democracia se encuentra garantizada”.
Siendo así, la democracia -como también lo expone Aragón Reyes- “tiene como presupuesto la vigencia efectiva de la constitución como norma suprema del ordenamiento”.
Tratándose, entonces, la Constitución, del conjunto de normas -reglas jurídicas- esenciales, que producida por el poder constituyente, establece y configura el poder político -es “la forma del poder” escribió mi profesor Rubio Llorente-, limitándolo, aquélla fija las bases de la vida política y social, determina las reglas más importantes para la convivencia pacífica en una sociedad.
Dado que la Constitución es producto del poder constituyente, consecuencia imperativa lógica, política y jurídica de ello es que la Constitución es, ineludiblemente, la norma jerárquicamente superior del sistema jurídico, esto es, un conjunto normativo materialmente supremo y formalmente supralegal:
- Con SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL se hace referencia a que la Constitución es la norma jerárquicamente superior del sistema jurídico y, por ende, funcionalmente implica que, por un lado, deben considerarse -y eventualmente declararse- inválidas las normas y los actos que la contraríen y, por otro lado, que siendo norma jurídica superior, la Constitución debe aplicarse de modo preferencial por los jueces.
- Con SUPRALEGALIDAD CONSTITUCIONAL se hace referencia a la cualidad atribuible a la Constitución como norma jurídica en razón de su fuente de procedencia -poder constituyente, distinto de los poderes constituidos - y, en el caso salvadoreño, de un procedimiento especial de emisión y de reforma -en esencia, un procedimiento de mayor complejidad que el procedimiento de formación de la ley secundaria-.
Ahora bien, para que la vinculación entre Constitución y democracia no quede reducida a una mera declaración ritual, a un simple discurso, es necesario prever la posibilidad que los ciudadanos puedan reclamar su efectiva vigencia y aplicación y, por ende, es viable entender que los ciudadanos tenemos derecho -ocupando frase del constitucionalista mexicano Ferrer Mac-Gregor- “a condiciones democráticas de las instituciones públicas”; esto es, los ciudadanos somos titulares del DERECHO A LA DEMOCRACIA, como derecho político de naturaleza fundamental, tanto constitucional como convencional.
Siendo así, como la democracia únicamente opera y está garantizada a través de una Constitución modernamente comprendida, no es exagerado concluir que los ciudadanos somos titulares del DERECHO A LA CONSTITUCIÓN, el cual operaría como garantía jurídica del derecho a la democracia, como herramienta para el control ciudadano de las decisiones del poder político.
A partir de estas ideas examinaremos, en la siguiente colaboración, cual es el procedimiento de reforma que se previó en el artículo 248 de la Constitución.
Abogado constitucionalista.