Para las comisiones de la verdad, hacer públicos los nombres de presuntos responsables de graves hechos de violencia es un tema que ha sido, y sigue siendo, delicado y controvertido. Así las cosas, la práctica de otras comisiones es variada, pues la Comisión para la Verdad y la Reconciliación de Sudáfrica mencionó nombres y ofreció amnistías a cambio de confesión; la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de Guatemala tuvo la prohibición explícita de mencionar nombres, la Comisión de Verdad y Reconciliación de Chile no tuvo prohibición expresa pero optó por no hacerlo, la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas de Argentina no lo hizo y, más recientemente, la Comisión de la Verdad de Colombia tampoco lo hizo, pero ha incluido la justicia transicional con una Jurisdicción Especial de Paz (JEP).
En su artículo The right to the truth in international law: Fact or Fiction, (El derecho a la verdad en el derecho internacional: hecho o ficción), Yasmin Naqui señala que la difícil cuestión de si una comisión u otro mecanismo no judicial de búsqueda de la verdad debería nombrar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos sigue siendo un tema espinoso, pues claramente, aquí hay un choque entre el derecho de la víctima y de la sociedad a la verdad y los derechos al debido proceso del presunto perpetrador, en particular la presunción de inocencia y el derecho a defenderse contra cargos penales.
En 2005, las Naciones Unidas presentaron el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, que reconoce, inter alia, “el derecho inalienable a la verdad” y establece garantías para las personas acusadas. Así, estipula que: "Cada pueblo tiene el derecho a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguarda fundamental contra la repetición de tales violaciones”, y que “Antes de que una comisión identifique a los autores en su informe las personas interesadas tendrán derecho a las siguientes garantías: a) La comisión deberá tratar de corroborar la información que implique a esas personas antes de dar a conocer su nombre públicamente; b) Las personas implicadas deberán haber sido escuchadas o, al menos, convocadas con tal fin, y tener la posibilidad de exponer su versión de los hechos en una audiencia convocada por la comisión mientras realiza su investigación, o de incorporar al expediente un documento equivalente a un derecho de réplica”.
Para la Comisión de la Verdad para El Salvador, resultó claro “que las partes optaron por un procedimiento de investigación que, dentro del corto plazo previsto, fuera el más adecuado para esclarecer la verdad acerca de los hechos de violencia que competen a la Comisión, sin exigirle cumplir con los procedimientos y reglas que tradicionalmente rigen la actuación de todo órgano judicial o cuasijudicial. Cualquier función judicial que hubiera que realizar, quedaría expresamente reservada para los tribunales de El Salvador. Para las partes, la consideración fundamental era llegar a la verdad sin dilación”.
Para realizar su trabajo, la Comisión estableció rigurosos criterios para las pruebas y las clasificó en tres categorías. En su informe dice que “cada uno de los casos descritos en el…Informe especificaría el grado de certeza sobre el cual fundamentó su conclusión final”:
- “pruebas abrumadoras –pruebas contundentes o altamente convincentes en apoyo de la conclusión de la Comisión”;
- “pruebas sustanciales -pruebas muy sólidas en apoyo de la conclusión de la Comisión”; y
- “pruebas suficientes –más pruebas en apoyo que en contradicción de las conclusiones de la Comisión”.
Asimismo, “…decidió no llegar a ninguna conclusión específica en relación con aquellos casos o situaciones, o cualquier aspecto de los mismos, donde se contaba con pruebas menos que ‘suficientes’ en apoyo de tal conclusión”.
En su informe, la Comisión dice que:
- “[R]egistró más de 22,000 denuncias de graves hechos de violencia ocurridos en El Salvador durante el período de enero de 1980 a julio de 1991. Más de 7,000 fueron recibidas directamente en las oficinas de la Comisión en diversos lugares. Las demás llegaron por intermedio de instituciones gubernamentales y no gubernamentales”.
- “Más de un 60% del total corresponde a ejecuciones extrajudiciales; más del 25% a desapariciones forzadas; y más del 20% incluyen denuncias de tortura”.
- “No obstante su gran cantidad, estas denuncias no representan la totalidad de los hechos de violencia. La Comisión solo alcanzó a recibir en su período de tres meses de recepción de testimonios una muestra significativa”.
- “Tampoco se afirma que cada uno de los hechos ocurrió tal y como lo expresan los testimonios. La Comisión investigó ciertos y determinados casos en circunstancias específicas, así como patrones de violencia. Son aproximadamente 30 casos los tratados en el informe que ilustran los patrones de violencia. En otras palabras, son prácticas sistemáticas sustentadas por miles de denuncias”.
- “Los casos específicos como los patrones evidencian que durante la década de 1980 se desató en el país una inusitada violencia política. Todos los salvadoreños sin excepción, aun cuando unos más que otros, sufrieron esa violencia”.
- “El tiempo del mandato…puede dividirse en dos períodos en cuanto a la ocurrencia de hechos graves de violencia. El primero que abarca de 1980 a 1982 y el segundo que incluye de 1983 en adelante…En primer lugar la relación del volumen de episodios denunciados en el primero y en el segundo períodos es de 3 a 1, a pesar de que el primero solo contiene tres años y el segundo 8 y medio. La diferencia no solo es cuantitativa sino también cualitativa, esto es el modo en que se producen. En el primer período un 70% de las víctimas ven violados sus derechos en compañía de otras víctimas y el 30% restantes en hechos individuales con una única víctima. En cambio, en el segundo período sube hasta el 43% el porcentaje de las víctimas individuales… Por otro lado, el 80% de los casos de homicidio corresponden al primer período y el 20% restante al segundo. Esto define un primer período caracterizado por ejecuciones y matanzas colectivas, comparado con una segunda fase en la que la represión fue más selectiva. Del total de acciones que afectan a 20 víctimas o más, acciones que suelen hacer referencia a masacres, 71 suceden en el primer período contra 27 en el segundo”.
- “La predominancia de las matanzas a pequeños grupos se aleja de la hipótesis de la violencia política en El Salvador, fundamentalmente como una sucesión de grandes y famosas masacres. La mayor parte de las víctimas asesinadas no corresponden a unos cuantos sucesos esporádicos que pudieran explicarse por situaciones coyunturales o por el impulso de unos pocos individuos en momentos concretos, sino que remiten a un panorama de violencia sistémica, generalizada y organizada…No son las grandes masacres las que aportaron la mayor parte de las ejecuciones en El Salvador, sino el goteo constante de miles de víctimas en diferentes lugares”.
En relación con las recomendaciones, es importante comenzar por lo que NO recomendó: juicios de las personas presuntamente responsables, pese a que en el Acuerdo de Chapultepec, al referirse a la necesidad de superar la impunidad en casos en que estén comprometidos los derechos humanos, establece que “hechos de esa naturaleza, independientemente del sector al que pertenecieren sus actores deben ser objeto de la actuación ejemplarizante de los tribunales de justicia a fin de que se aplique a quienes resulten responsables las sanciones contempladas por la ley”.
En su informe, la Comisión manifiesta que se encontró frente “a una seria una disyuntiva. La cuestión que se plantea no es si se debe o no sancionar a los culpables sino si se puede o no hacer justicia. La sanción a los responsables de los crímenes descritos, es un imperativo de la moral pública. Sin embargo, no existe una administración de justicia que reúna los requisitos mínimos de objetividad e imparcialidad para impartirla de manera confiable. Esta es una parte de la realidad actual del país, cuya urgente superación debe ser objetivo de primer orden para la sociedad salvadoreña”.
Al respecto, en su artículo La Comisión de la Verdad para El Salvador, el Comisionado Thomas Buergenthal dice: “La Comisión pudo haber recomendado que las personas identificadas como responsables de los graves hechos de violencia descritos en el Informe fueran juzgadas en los tribunales de El Salvador. Sin embargo, una recomendación de esa naturaleza solo hubiera tenido sentido si los Comisionados hubiéramos confiado en que el sistema judicial del país era capaz de obrar con justicia, lo cual no era cierto. Si bien los Acuerdos de Paz habían puesto fin al conflicto armado y recomendaban reformas profundas al sistema judicial, eran todavía muy pocos los cambios que se habían puesto en práctica o que se vislumbraban para un futuro cercano. Es así que los mismos jueces que habían ejercido como tal durante la guerra (entre ellos algunos que fueron acusados por la Comisión de la Verdad de encubrir varios delitos), serían los encargados de fallar sobre los mismos cargos”.
Exembajador de El Salvador y exrepresentante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). También fue jurado del premio literario Le Prix des Ambassadeurs en París, Francia.