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Una reforma fraudulenta (II)

Como sabemos quienes estamos formados en Derecho -no en recitar textos-, las estulticias o los absurdos no constituyen jurisprudencia, así que esa memez que alternancia no es alternancia, no produce ningún efecto jurídico.

Por Enrique Anaya
Abogado constitucionalista

PUESIESQUE…seguimos con el tema sobre eventuales reformas constitucionales que desde Casa Presidencial (CAPRES) han lanzado campaña propagandística…eso sí, CAPRES sin dar la cara -típico de cobardes- y mediante mensajes aparentemente contradictorios, pues algunos bufones -como Ulloa y Gallegos- hablan de reformas, pero otros -como Castro- las niegan: todo es un montaje desde CAPRES, para ver como la ciudadanía salvadoreña y la comunidad internacional -sobre todo, Estados Unidos de América- reaccionan, para así “medir” hasta donde pueden llegar con las modificaciones constitucionales.

No existe certeza sobre los temas que eventualmente abarcarían con las reformas constitucionales, pues incluso hay personajes que aseguran el dislate que la próxima legislatura -2024/2027- es de naturaleza constituyente (¡!), pero hay un tema sobre el cual algunos saltimbanquis del bukelato buscan colocar en el imaginario popular: la reelección presidencial indefinida, es decir, sin límite de mandatos, repitiendo lo de Ortega en Nicaragua y lo de Maduro en Venezuela.  A este tema nos referiremos hoy.

Sobre tal posibilidad hay que decirlo claramente: establecer en El Salvador la reelección presidencial indefinida sería INCONSTITUCIONAL, tanto de forma como de fondo, así como INCONVENCIONAL, esto es, contraria a tratados internacionales suscritos y que obligan al Estado salvadoreño.

En un espacio editorial como este, donde nos han concedido el privilegio de compartir reflexiones con todos ustedes, debemos ser breves, así que vamos directo a cada tema.

Primero, desde una perspectiva constitucional formal, la reelección presidencial indefinida es violatoria del artículo 248 de la Constitución, que en el inciso 4º dispone que en ningún caso pueden reformarse los artículos constitucionales que se refieren a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.

Siendo así, el principio de alternabilidad -o gobierno alternativo- forma parte de la esencia del sistema político y constitucional salvadoreño y, en consecuencia, fue el propio constituyente quien fijó dicho principio como cláusula pétrea o intangible, esto es, de las que configuran el núcleo del sistema y le definen y que, por tanto, no pueden ser pueden ser modificadas, salvo que se establezca un nuevo régimen, como que El Salvador se convierta en una monarquía -con sucesión hereditaria en razón de lazos familiares- o, en un absurdo e inconstitucional califato -de orientación religiosa islámica-.

Segundo, desde una perspectiva constitucional material, la reelección presidencial indefinida es violatoria de los artículos 88, 154 y 248 de la Constitución, ya que uno de los principios esenciales del sistema político y jurídico salvadoreño es la alternabilidad en la presidencia de la República y, a todas luces, alternabilidad o alternancia significa cambio de la persona que ocupa la presidencia o, como dice el profesor Nohlen -experto mundial en derecho electoral- “el ejercicio sucesivo de un cargo por personas distintas, pertenezcan o no a un mismo partido político”.

Ya sabemos que los usurpadores que usufructúan los privilegios de magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ), copiando (¡!) vulgarmente una sentencia chavista, han intentado cambiar el significado de alternabilidad o gobierno alternativo. En efecto, en la espuria resolución del 3 de septiembre de 2021, los usurpadores de la SCn/CSJ copiaron una sentencia chavista de febrero de 2009, en la que -como dice un valiente amigo venezolano-,  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, “fingiendo demencia”, aseguró que el principio de alternabilidad consiste, no en el cambio de persona, sino solo en la posibilidad de que los ciudadanos cuenten con la posibilidad de seleccionar al presidente; todo hecho para permitir la reelección presidencial indefinida de Hugo Chávez.

Así, confirmamos lo que ya sabíamos de quienes redactaron la espuria resolución del 3 de septiembre de 2021, que son ¡simples copiones!, pues esa resolución que se hizo en CAPRES es, en esencia, copia de una sentencia chavista; la que los usurpadores se limitaron a firmar lo que desde CAPRES les habían encargado desde el 1 de mayo de 2021: sé que los usurpadores la firmaron, no sé si la leyeron, pero estoy convencido que no la entendieron ni la han entendido.

Ahora bien, como sabemos quienes estamos formados en Derecho -no en recitar textos-, las estulticias o los absurdos no constituyen jurisprudencia, así que esa memez que alternancia no es alternancia, no produce ningún efecto jurídico.

Tercero, desde una perspectiva internacional, para no hacer larga la reseña, comento que en 2019, Colombia solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) que interpretara el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH o Pacto de San José), sobre la figura de la reelección presidencial indefinida.

A tal petición respondió la CorteIDH en la Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021, fijando tres reglas de obligada observancia en los países que forman parte del Pacto de San José (entre ellos, El Salvador):

  • La reelección presidencial no es un derecho protegido por el Pacto de San José, ni por el derecho internacional de los derechos humanos
  • La prohibición de reelección indefinida u otros límites razonables a la reelección son compatibles con el Pacto de San José.
  • La habilitación de la reelección presidencial indefinida, en tanto contraria a los principios de una democracia representativa, es VIOLATORIA de las obligaciones internacionales consagradas en el Pacto de San José y en la Carta Democrática Interamericana.

Para que el lector no piense que exagero, copio lo que dice la CorteIDH en la OC-28/21: “Por tanto, de una lectura sistemática de la Convención Americana, incluyendo su preámbulo, la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana, es necesario concluir que la habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa y, por ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”.

Vaya, en resumen: El Salvador YA decidió, aceptó y se comprometió a que NO debe existir reelección presidencial indefinida.

Abogado constitucionalista.

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