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Dr. José Gustavo Guerrero: El principio de no intervención

“Un derecho no es algo que alguien te da; es algo que nadie te puede quitar”, Ramsey Clark.

Por Francisco Galindo Vélez

Para el Dr. Guerrero, la idea de derechos internacionales regionales fragmentaba el derecho internacional y lo privaba de su carácter universal, único e indivisible. Además, en el caso específico de este continente, abría la puerta a la Doctrina Monroe que él objetaba porque negaba la validez de los principios de igualdad, soberanía y no intervención. Por eso, en su libro El orden internacional dice claramente: “Conviene…hacer notar que los Estados de América Latina nunca han tomado en serio la interpretación que, en general, se da a esta doctrina”.

En la conferencia sobre la participación de la delegación salvadoreña en la VI Conferencia Internacional Americana que dictó en la Universidad de El Salvador el 21 de marzo de 1928, vinculó directamente la Doctrina Monroe con el derecho internacional americano y reafirmó su rechazo de ambos, pues al hablar de “las supuestas peculiaridades” propias de este continente y del fundamento del derecho internacional americano dijo: “¿Sabéis cuáles son esas peculiaridades? La doctrina Monroe, generosa en su origen; pero que a diario sufre la influencia de cualquiera tendencia unilateral; lo tratados celebrados en condiciones que vician el libre consentimiento de las partes interesadas, y las situaciones creadas a raíz de dolorosos acontecimientos”.

Héctor Domínguez Benito, en su escrito Cimientos inestables: los juristas latinoamericanos y el debate sobre la codificación del derecho internacional en 1930, resume las concepciones tan diferentes del derecho internacional que tenían el Dr. Alejandro Álvarez, ferviente defensor del derecho internacional americano, y el Dr. Guerrero, férvido opositor: “La ruptura que simbolizan las perspectivas de Álvarez y Guerrero es muy clara…y se sustenta en el choque de dos modelos culturales alrededor de la noción de ‘carácter’: para el primero, sin una correcta comprensión de los ‘caracteres continentales’ y sus problemas no se podía abordar de forma adecuada el desarrollo del derecho internacional; para el segundo, el momento histórico de madurez de la disciplina permitía hablar ya de un ‘carácter universal’ del derecho internacional capaz de abordar los problemas de forma global”.

En todo caso, el Dr. Guerrero es conocido y reconocido por su incansable defensa del principio de no intervención. En 1929, un año después de la VI Conferencia Internacional Americana en La Habana, publicó La question de la non-intervention (La cuestión de la no intervención), en la Revue de Droit International Public (Revista de derecho internacional público). En ese artículo recuerda que los proyectos elaborados por el Comité Internacional de Jurisconsultos durante sus sesiones en Rio de Janeiro entre abril y mayo de 1927, debían servir de base para la VI Conferencia, pero que el Relator, el Dr. Víctor Maúrtua de Perú presentó otro proyecto.

La delegación salvadoreña fue la primera que, por su medio, manifestó su desacuerdo con la propuesta del Relator y empezó el debate al que se fueron sumando otros países latinoamericanos. Y sobre el proyecto, el Dr. Guerrero llama la atención al cuidado que ha de prestarse a la redacción de documentos diplomáticos, pues:

  • esa forma de redacción permitía todo tipo de interpretaciones que solo beneficiaban a los Estados más fuertes en detrimento de los más débiles, algo que era de uso común en la historia de las intervenciones; y
  •  si bien era cierto que estos artículos conferían, recíprocamente, el derecho de injerencia o intervención a todas las repúblicas americanas era vano engañarse hasta el punto de creer que otras potencias distintas de las más grandes podrían ejercer este derecho.

En ese mismo artículo, presenta una serie de consideraciones sobre la naturaleza jurídica del principio de no intervención y el fundamento puramente político de la intervención:

  • La intervención, ya sea en Europa o en América, en todos los tiempos, se ha presentado de la misma forma y lejos de ser un principio jurídico, es, y siempre ha sido, un instrumento político de hegemonía e imperialismo, aislado o colectivo, algunas veces como consecuencia de un estado psicológico que no es raro entre los pueblos que han alcanzado la cima de su fuerza y riqueza y que imaginan que su superioridad les otorga el derecho de gobernar a los Estados más débiles y asumir un papel protector de la vida de otras naciones. En otras palabras, es el imperialismo en todo su rigor, y es indiscutible que la intervención siempre ha sido un arma egoísta, invocada o impugnada de acuerdo con las necesidades de la causa.
  • La no intervención, sin embargo, es un principio jurídico. De hecho, cualesquiera sean los esfuerzos que se hagan para negar ese carácter, una verdad incontestable siempre lo respaldará. Este principio tiene sus raíces en los tres derechos fundamentales de los Estados: independencia, soberanía e igualdad. Estos derechos son simultánea y paralelamente aplicables cada vez que un Estado interviene, o pretende intervenir, en los actos políticos del poder público de otros Estados.
  • La igualdad jurídica de los Estados es un principio indiscutible del derecho internacional y, junto con otros grandes principios, desdicen cualquier pretexto capaz de legitimar la injerencia de un Estado en los asuntos de otro Estado. Si la intervención es el instrumento de la fuerza y no del derecho, es natural que solo pueda utilizarse en detrimento del Estado más débil y que se rompa el justo equilibrio que debe mantener las voluntades estatales en el ámbito internacional.
  • El reconocimiento de un Estado constituye, por parte del Estado que lo reconoce, la garantía formal del respeto a su desarrollo dentro de los límites de su soberanía. Cualquier presión viola esta garantía e invade un dominio privado. La soberanía, que presume la supresión de todo poder dominante, no puede admitir ninguna presión extranjera, cualquiera que sea la forma que adopte. Pretender ejercer cualquier presión equivale a arrogarse el derecho de borrar la personalidad esencial de un Estado.

En su artículo, el Dr. Guerrero también señala que la intervención no se limita a acciones militares y menciona otras dos formas:

  • La intervención para ir en ayuda de poblaciones por razones de humanidad. Una teoría que recuerda que se estaba gestando en torno a la tesis de la comunidad internacional y que seducía y atraía por su carácter sentimental y por las profundas simpatías que inspiraba la protección de los derechos humanos. Sin embargo, a su juicio, nada se oponía más a cualquier principio jurídico que admitir la legitimidad de una intervención que convertía a los Estados fuertes en jueces de los Estados débiles para calificar la moralidad o la inmoralidad de sus actos y la justicia o injusticia de sus procesos, para imponer su opinión. 

Aquí es primordial recordar que el Dr. Guerrero no era contrario a la idea de la intervención por razones humanitarias, pues había afirmado, por ejemplo, que los buenos oficios de la Sociedad de las Naciones, desprovistos de cualquier interés político y únicamente inspirados por intereses humanitarios, tenían la ventaja de no ofender los sentimientos nacionales de los pueblos como ocurre siempre que un Estado interviene en los asuntos de otro Estado. Su gran preocupación era que la intervención humanitaria sirviera de escudo para intervenciones que tuvieran otras motivaciones y objetivos y, así, se convertía en una teoría que se prestaba a numerosos abusos y tropezaba con demasiadas dificultades jurídicas.

  • La idea de algunos países de dar carácter internacional a sus leyes nacionales. Para él, era inconcebible que el derecho interno pudiera ser fuente de derecho internacional y, en el caso del proyecto Dr. Maúrtua, subrayó que aparte del Relator solo el jefe de la delegación de los Estados Unidos elogió el proyecto propuesto destacando su perfecta conformidad con el derecho internacional de los Estados Unidos. Este argumento lo calificó de débil porque el derecho nacional no era capaz de crear derecho internacional, ya que, a lo sumo, al uniformizarse y perder su carácter individual podía contribuir a su formación, pero sin pretender inmiscuirse en las relaciones interestatales porque el mero hecho de introducir la jurisprudencia de un país en el ámbito internacional constituía la negación misma del derecho internacional y aniquilaba toda evolución y todo progreso.

Finalmente, hace una serie de consideraciones sobre la evolución de la soberanía y sobre el desarrollo progresivo del derecho internacional:

  • Si bien es cierto que el dogma de la soberanía y de la independencia absolutas se vía ya negado a causa de las nuevas necesidades de la vida internacional, no era menos cierto que el objetivo hacia el que se dirigía el derecho internacional era diametralmente opuesto a cualquier acto de fuerza y violencia.
  • El objetivo esencial hacia el que evolucionaba el derecho internacional era deshacerse de las contingencias políticas que distorsionaban su esencia misma. Los abusos de soberanía, que exigieron su limitación, no provenían de los derechos que conllevaba, sino de la intrusión de la política donde solo debían aplicarse principios jurídicos.
  • La doctrina tenía que modificar su orientación y convenía adoptar medidas que impidieran que la política invadiera el derecho internacional y lo purgara de los falsos principios que ya lo habían invadido, entre ellos, el de la intervención, para, así, eliminar progresivamente las causas de los conflictos entre los pueblos.

Exembajador de El Salvador en Francia y en Colombia, exrepresentante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Argelia, Colombia, Tayikistán y Francia, y exrepresentante adjunto del ACNUR en Turquía, Yibuti, Egipto y México.


 

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