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Hasta los usurpadores lo saben

La ilegítima “resolución” del 3 de septiembre de 2021 es un prototipo de ineptitud jurídica, ya que aquélla es groseramente contradictoria: en sus considerandos dicen una cosa (que “período inmediato anterior” es el previo al de la candidatura), pero concluyen ¡lo contrario!...es que hay que ser (imaginen aquí el emoji…o terminen ustedes la frase, a su gusto).

Por Enrique Anaya
Abogado constitucionalista

PUESIESQUE…con la serie publicada la semana pasada sobre LAS MENTIRAS DE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL INMEDIATA agarró fuego el cañal, y como es tristemente común en las reacciones del régimen autoritario, aumentó la difamación y la estigmatización contra este amigo de ustedes, subieron de tono las amenazas, los insultos y las vulgaridades, se volvieron a divulgar sandeces por troles y, creo que solo dos o tres personas intentaron por la plataforma de Twitter, con gran fracaso, elaborar defensa de la espuria reelección presidencial inmediata.

Por los ataques que recibió mi cuenta en Twitter e, incluso, al recuperar el control de la misma, advertí que de las cinco publicaciones de la serie, dos provocaron los ataques más virulentos e, incluso, constantes denuncias para bloquear esos tuits.

Fueron, entonces, dos temas los que generaron angustia y aflicción en los propagandistas del régimen autocrático:

  • en primer lugar, que incluso las personas que usurpan despachos, funciones y privilegios en la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ) firmaron, el 3 de septiembre de 2021, un papel donde reconocen que la frase “período inmediato anterior”, prevista en el ordinal 1º del artículo 152 de la Constitución (Cn.) se refiere al “período presidencial previo al que se pretende ser candidato a la Presidencia”; y,
  • en segundo lugar, recordarles que en el país, desde la medianoche del 1 de mayo de 2021, NO existe SCn/SJ, sino, simple y llanamente, un grupo de usurpadores, que son operadores políticos sumisos a Casa Presidencial (CAPRES).

Iniciemos hoy las reflexiones sobre el primer tema.

Los  usurpadores divulgaron, el 3 de septiembre de 2021, una “resolución” consistente en un auto de sobreseimiento en un proceso de pérdida de derechos de ciudadanía: ese papel queda en la historia jurídica como ejemplo de incapacidad jurídica y perversión política.

            Ese papel es el esfuerzo estéril e infructífero para justificar la reelección presidencial inmediata, pues por iniciativa propia, sin que nadie se los haya pedido ni formara parte de los antecedentes y debates del proceso, los usurpadores aseveran que como ha cambiado la integración personal del “tribunal”, modificarán el “error interpretativo en el que incurren las dos conformaciones de Sala preceden a esta”.

            Para alegar que la reelección presidencial inmediata es constitucionalmente aceptable recurren a un conocido yerro -en este caso, doloso- en la hermenéutica jurídica (incluyendo la constitucional), que consiste en elaborar una lectura deformada de una disposición constitucional y, de esa forma, condicionar a un resultado preconcebido la interpretación del resto de artículos constitucionales, así terminen aseverando disparates.

            Para intentar justificar la reelección presidencial inmediata acuden al ordinal 1º del artículo 152 Cn., que dispone que no puede ser candidato a presidente de la República quien “haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencia”.

            Ahora, al explicar el contenido del citado ordinal 1º del artículo 152 Cn., en la espuria “resolución” se consigna, de modo explícito, que la frase  “período inmediato anterior” se refiere al “período previo al que se es candidato”;  lo que reiteran al asegurar que “período inmediato anterior” es el “previo al que se pretende ser candidato a la Presidencia”.

            Esa es, en efecto, la interpretación objetiva, coherente con el todo el resto de los artículos constitucionales que prohíben la reelección presidencial inmediata (arts. 85, 88, 154, ordinal 4º del art. 75, ordinal 6º del art. 131 y 248, todos Cn.): como el ordinal 1º del art. 152 Cn. es relativo al candidato, es indudable que la referencia al “período inmediato anterior” es indicativo al período presidencial, no en desarrollo, sino al período para el que se presenta la candidatura.

            El método histórico confirma lo recién expuesto, ya que la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución consignó en su Informe Único, que la “incompatibilidad establecida en el artículo 67 de la Constitución de 1962 respecto del cargo de Presidente, se establece en el proyecto como inhabilidad para ser candidato a Presidente de la República”,  ya que “(…) únicamente los candidatos pueden llegar a ser presidentes de la República (…)”.

Es rotundamente falso, entonces, como sostienen algunos propagandistas de la dictadura, que los constituyentes de 1983 sí querían aprobar la reelección presidencial inmediata: como decíamos en el barrio, “eso no solo es mentira, es no tener vergüenza”.

Entonces, aplicando la misma explicación hecha en la condenable “resolución” de los usurpadores, en el caso concreto de las elecciones presidenciales de 2024, como el período al que se pretende o se es candidato es el quinquenio 2024-2029, el período inmediato anterior es el quinquenio 2019-2024.

Siendo así, la única conclusión valida es que Nayib Bukele es INHÁBIL para ser candidato presidencial para  el quinquenio 2024-2029.

Por ello decía que la ilegítima “resolución” del 3 de septiembre de 2021 es un prototipo de ineptitud jurídica, ya que aquélla es groseramente contradictoria: en sus considerandos dicen una cosa (que “período inmediato anterior” es el previo al de la candidatura), pero concluyen ¡lo contrario!...es que hay que ser (imaginen aquí el emoji…o terminen ustedes la frase, a su gusto).

Además (como lo explicaremos en siguiente publicación), la conclusión consignada en la “resolución” de los usurpadores es absurda y, además, incompatible con todo el sistema constitucional sobre prohibición de reelección presidencial.

Para quienes tenemos rato de bregar en el estudio y la práctica del derecho constitucional, tenemos claro lo que sucedió: originalmente, el autor de la ilegítima “resolución” quería superar la sentencia constitucional de 2014, que fijaba en 10 años el “plazo de espera” para una nueva candidatura presidencial y, así, retornar a la noción que dicho plazo es de 5 años; pero, aprovechando que no hay SCn/CSJ y que los usurpadores obedecerán lo que CAPRES ordene,  dijeron “a pues…mejor, de una vez, ponemos que sí es posible la reelección presidencial inmediata”.

Por eso, que la reelección presidencial inmediata es INCONSTITUCIONAL…hasta los usurpadores, ¡lo saben, lo saben!

Abogado constitucionalista.

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