PUESIESQUE…por invitación de colegas constitucionalistas latinoamericanos se me concedió el honor y placer de participar en una actividad académica de alcance regional, en el cual se examinaron algunas experiencias sobre los problemas del presidencialismo en América Latina y, específicamente, sobre las reelecciones presidenciales: se expusieron las problemáticas de países como Argentina, Perú, Colombia y México, y a este servidor le correspondió relatar el régimen constitucional y la coyuntura salvadoreña.
Ante la noticia de que el actual inquilino de Casa Presidencial (CAPRES) se presentará en 2024 a una segunda candidatura presidencial, identifiqué la coyuntura nacional con una licencia literaria, CRÓNICA DE UNA DICTADURA ANUNCIADA.
Mi presentación se dividió en cuatro capítulos: “Y la Constitución dice que NO”, “Y la fantasía autocrática dice que SÍ”, “La entronización del líder mesiánico”, y “Y ahora, ¿qué hacemos los constitucionalistas?”
En esta ocasión me referiré a los primeros dos capítulos de mi exposición.
En el primer capítulo relaté el sistema que la Constitución dispone sobre la reelección presidencial, sobre lo cual, para no incurrir en innecesarias repeticiones, basta recordar que la Constitución salvadoreña consagra, en al menos cinco disposiciones, la PROHIBICIÓN DE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL INMEDIATA O CONTINUA, señalando:
- que la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno y sistema político (artículo 88);
- que el período presidencial es de cinco años, y que al terminar tal período, la persona que ejerce la Presidencia no puede “continuar en sus funciones ni un día más” (artículo 154);
- que la regla de alternabilidad -denominada alternancia en otros países- de la Presidencia de la República no puede reformarse, es cláusula constitucional pétrea (artículo 248);
- que las personas que promueven la reelección o continuidad del presidente pierden los derechos de ciudadanía (artículo 75);
- y que la Asamblea Legislativa está obligada a desconocer al presidente que continúe en el cargo después de concluido el período presidencial (artículo 131).
En razón de tales normas constitucionales, es notoriamente obvio que en El Salvador, la reelección presidencial inmediata está PROHIBIDA y, por ende, el solo anuncio de candidatura para un segundo período presidencial continuo constituye un evidente FRAUDE ELECTORAL, ya que se violan reglas fundamentales -quizá la más importante- del sistema electoral.
Tal sistema fue detallado en sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ), del 25 de junio de 2014, en la que se consignó “que la Constitución prohíbe la reelección presidencial inmediata, consecutiva o sucesiva”.
En dicha sentencia se analizó y decidió el debate sobre el lapso que debe existir para una eventual reelección presidencial discontinua, optando la SCn/CSJ por la interpretación que deben transcurrir dos períodos presidenciales, es decir, diez años: el debate era, entonces, si el intervalo de espera entre el ejercicio de la Presidencia y una nueva postulación válida para el cargo presidencial era de uno o dos períodos, pero nadie -absolutamente nadie- ponía en discusión la prohibición de la reelección presidencial continua (así lo admitieron, expresamente, tanto el actual inquilino de CAPRES como el actual vicepresidente, aunque ahora reniegan de sus previas declaraciones).
Es importante señalar que lo decidido por la citada sentencia de 2014 no ha sido reformado, refutado, ni dejado sin efecto por ninguna otra sentencia constitucional, así que toda persona y toda autoridad -incluida, por supuesto, la electoral- está obligada a cumplir con tal sentencia, esto es, observar la regla de prohibición de reelección presidencial continua o sucesiva.
Al respecto, debemos recordar un principio jurídico elemental y universal, que es que “las cosas se deshacen como se hacen”, lo que se denomina principio de paralelismo de la formas: así, lo dispuesto por una ley sólo puede ser reformado o dejado sin efecto por otra ley; y, por ello, lo dispuesto por una sentencia -decisión sobre el fondo del asunto- dictada en un proceso de inconstitucionalidad, únicamente puede ser reformado o dejado sin efecto por otra sentencia pronunciada en un proceso de inconstitucionalidad: y eso NO EXISTE en el tema sobre reelección presidencial continua o sucesiva, por lo que esta sigue estando prohibida.
En el segundo capítulo de mi exposición se expuso que como parte de un plan para establecer en el país una dictadura personalista e, incluso, una dinastía familiar, desde el 1 de mayo de 2021 se ejecutaron los primeros pasos de un proyecto fascista, de modo especial, la ilegítima separación de los magistrados de la SCn/CSJ, designando personas para usurpar despachos y funciones en tal tribunal.
La separación de los magistrados constitucionales se hizo en grosera violación de la Constitución, de tratados internacionales sobre derechos humanos y de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en al menos en seis sentencias ha dispuesto los estándares interamericanos para la remoción de operadores de justicia, sobre todo jueces o magistrados de altas cortes.
Por ello, las personas que usurpan la SCn/CSJ no constituyen un tribunal, pues no se siguió el procedimiento constitucional para su nombramiento y, lo más grave, es notorio que tales personas carecen de independencia, precondición ineludible para calificar como tribunal a un órgano estatal.
Y es que, en realidad, las personas que usurpan la SCn/CSJ fueron seleccionadas al único propósito de intentar justificar la reelección presidencial inmediata y, con tal fin, el 3 de septiembre de 2021 firmaron un papel chuco, que el régimen publicita como sentencia, pero que en realidad no lo es.
Esta semana les cuento sobre los capítulos III y IV de mi exposición.
Abogado constitucionalista.